| 1. ¿Se puede conseguir la cédula de habitabilidad de un edificio construido hace 8 años?
Se trata de un documento expedido por la Dirección General de la Vivienda en la que se hace constatar que el inmueble es apto para su destino, la vivienda. Aunque debería haberse solicitado antes de su ocupación, dado que es requisito necesario para contratar los servicios de agua, luz, etc. y si se demuestra la habitabilidad de la finca, nada obsta que lo soliciten con posterioridad.
Para tramitarla sugiero que contacte con el arquitecto de la localidad donde esté ubicada la finca para que le realice el informe oportuno.
2. Un vecino no paga las derramas, no se sabe dónde vive y además el banco va a embargarle el piso por no pagar tampoco la hipoteca. ¿Cómo debo actuar?
Ante un propietario moroso sugiero que proceda, sin mayor delación, a interponer una demanda de reclamación de las cantidades adeudadas contra él, a fin y efecto que se consignen dichas deudas en el registro de la propiedad en el supuesto que no se lleguen a cobrar previamente por otra vía.
3. ¿Quién puede presentar monitorio en el Juzgado?
El art. 812 de la LEC dice que procede el proceso monitorio:
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (Véase importe en euros en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Y se complementa en el artículo 813, 814 y 815 que dicen:
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Para más información, consultar los servicios de asesoría de la AEGAI
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